Columna de Alejandro Gómez: Indultos: No existen ciudadanos con patente de corso

El indulto, al igual que la amnistía, constituye una forma de extinguir la responsabilidad penal de una persona condenada por un delito, con base en el perdón. Es una gracia, beneficio o favor que puede ser de carácter general concedido por el legislador a las personas condenadas por sentencia firme en los casos establecidos, o particular, por decreto del Presidente de la República que remita, sustituya o reduzca la pena. Requiere sentencia firme y no sustrae al beneficiario de la condena.

Si una persona indultada vuelve a cometer un delito, podrá ser considerada reincidente a los efectos de la aplicación de una agravante en caso de que sea condenada. Sin embargo, el efecto práctico del indulto es la extinción de la responsabilidad penal, es decir, la sanción se da por cumplida, sin que el delito perdonado desaparezca de sus antecedentes penales. En Chile no existe una norma que condicione el indulto a no volver a cometer un delito, como es el caso de España, por ejemplo, donde en caso de reincidencia la persona debe volver a cumplir la pena por el delito por el cual fue indultada. Por lo tanto, el seguimiento o control por parte de la autoridad judicial o administrativa no procede en estos casos.

El caso del indulto privado es una facultad privada del Presidente de la República para otorgarlo conforme a lo dispuesto en el numeral 14 artículo 32 de la Constitución Política de la República y reglamentado por la Ley N° 18.050 y sus reglamentos. Dicha ley establece ciertos requisitos y restricciones para su otorgamiento por la máxima magistratura. Algunas de las restricciones son, no haber transcurrido el plazo de un año desde una solicitud de indulto previamente rechazada, en el caso de delincuentes habituales o condenados que hayan obtenido previamente el indulto, no en el caso de conducta terrorista, entre otras.

Si bien es cierto el Presidente puede ignorar estas restricciones, pudiendo otorgar el indulto por igual (excepto en el caso de delitos de terrorismo), deben ser casos “calificados”, es decir, excepcionales, debiendo justificar, fundamentar o motivar por qué son un caso calificado, la sola mención del artículo 6 de la Ley 18.050 no es suficiente. Si bien es una facultad discrecional y exclusiva del Presidente de la República, el indulto es un acto administrativo, específicamente un decreto supremo, que se rige por las reglas generales de todo acto administrativo y las normas contenidas en la Ley N° 19.880 con fundamento en procedimientos administrativos. Todo acto administrativo debe estar motivado, es decir, se deben explicar las razones que ha tenido la autoridad para dictar tal acto, lo que por supuesto debe hacerse analizando todos los antecedentes que se tomaron en cuenta, lo cual es un problema cuando se omiten antecedentes relevantes en el estudio de cada caso.

Más allá de los cuestionamientos que se han suscitado en los últimos días en torno a su existencia (principalmente como remanente de las monarquías), el Estado de Derecho exige el irrestricto respeto a la Constitución y a las leyes por parte de todos los órganos del Estado, persona, institución o grupo, incluido, por cierto, el jefe de Estado y de Gobierno. Si bien es cierto que estamos ante un poder discrecional y exclusivo del Presidente de la República, lo anterior no significa que pueda ser ejercido arbitraria o ilegalmente. Discreción no equivale a poder ilimitado por parte de la autoridad, imperio de su capricho u omnipotencia de su voluntad.

Todo acto administrativo supone una razón, un objeto y un fin. Para que el acto sea legítimo es necesario que concurran las razones que legalmente lo autorizan, que su objeto sea el señalado por la ley y que persiga el fin que ésta tuvo en vista al reglamentarlo. En el caso de los indultos, la finalidad no puede darse en corregir supuestos errores judiciales, ya que lo anterior atentaría contra la independencia judicial y afectaría el principio de separación de poderes del Estado. “El juez no es un ciudadano con carta de presentación para imponer sus propias convicciones” (OLLERO, 1996, p. 488-489) y menos autoridad ajena al Poder Judicial.

Por último, más que desprolijidad, lo que ha ocurrido con los indultos es contrario a la Constitución y a las leyes, y debe ejercerse la potestad nula, que permite a quien dictó un acto administrativo contrario a la ley y previa audiencia del interesado, en este caso el indultado, dejarlo sin efecto dentro del término legal.

Por Alejandro Gómez Sotomayor, Catedrático de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad San Sebastián

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