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Economia

Seguridad Social, constitución y retiro de fondos

Martina E. Galindez

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Hugo Cifuentes Lillo, Catedrático de Derecho de la Seguridad Social.

Sigue siendo tema de interés el retiro de fondos de las AFP y si esto será posible con la nueva Constitución, de aprobarse el 4 de septiembre.

Lo primero que hay que decir es que la opción de retirar fondos, en general, es ajena a un sistema de pensiones, por lo que se debe analizar su factibilidad de acuerdo a la finalidad de la seguridad social, para asegurar una vida digna a todas las personas ante todas las contingencias sociales. que puedan sufrir.

La propuesta constitucional pone al Estado en la obligación de definir la política de seguridad social, la cual se financia con los aportes de los trabajadores y de los patrones, así como con cargo a los ingresos generales de la nación, recursos todos estos que no pueden ser utilizados para fines distintos a las prestaciones. que establezca el sistema, en el caso que nos ocupa, a las pensiones. La discusión, por lo tanto, se enmarca en si los retiros pueden ser considerados un beneficio de pensión.

Estos “giros” no atienden estrictamente a las necesidades de la vejez y, en principio, no podrían ser parte de una futura legislación. Como la Constitución propuesta no consagra un control preventivo, la calificación corresponderá al poder legislativo y, a posteriori, la eventual Corte Constitucional podrá conocer de la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de tales preceptos.

En definitiva, la pretensión de retirar los fondos de pensiones como beneficio en cualquier caso no está justificada ni guarda relación con la finalidad y objetivos de la seguridad social, ya que no asegura necesariamente un ingreso sustitutivo, ni se enmarca dentro de una política de redistribución de la riqueza. y mucho menos buscar una mayor cohesión social, ya que los fondos, ya sean derivados de capitalización (individual o colectiva), distribución (simple o con reservas), o por métodos mixtos, están destinados a constituir pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia. Ello debido a que, desde una perspectiva material, tales aportes deben cumplir con el único y exclusivo objetivo señalado, operando modalidades alternativas y excepcionales de retiros en la capitalización individual (excedentes de libre disposición y herencias), que sólo podrán presentarse una vez constituida la pensión. . Lo anterior sumado a que, por razones de procedimiento, tales retiros podrían generar un costo directo para el erario nacional, razón por la cual, de intentarse una norma de origen parlamentario, sería necesaria una disposición de concurrencia del Ejecutivo.

Por tanto, al no poderse considerar los retiros como prestaciones de seguridad social, al amparo de la garantía propuesta no cabría regulación legal al respecto, ni siquiera aducir mayorías transitorias o supramayorías, ya que ello vulneraría el contenido esencial del derecho. . En cualquier caso, lo que falta, en el contexto de la Carta propuesta, es la participación presidencial en cualquier propuesta de seguridad social que impacte su sostenibilidad, principio expresamente incluido en la garantía constitucional propuesta.

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